Teoría de la imprevisión

La reforma establecida en el artículo 1796, 1796 bis y 1796 ter del Código Civil para el D.F., pretende regular la llamada “teoría de la imprevisión”, también conocida como Cláusula “Rebus Sic Stantibus” (RSS). Sobre el particular, cabe hacer las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En materia mercantil no es aplicable la cláusula RSS y aplica la llamada Cláusula “Pacta Sunt Servanda” (PSS) (ver tesis anexa). En materia civil, hasta antes de la reforma en comento, también se aplicaba la cláusula PSS, es decir, no era aplicable la teoría de la imprevisión (ver tesis anexa).

La cláusula PSS significa cumplir lo pactado por las partes y la cláusula RSS significa que se pueden cambiar las circunstancias de un contrato, cuando circunstancias externas lo alteran o modifican. Ésta última cláusula atiende a un principio de justicia en tanto que la primera a un principio de seguridad jurídica y legalidad.

El origen de la cláusula PSS tiene sus antecedentes en diversos aforismos como en el Derecho Romano, “así como es”, en el Nuevo Testamento “si di mi palabra, tengo que cumplir” y más recientemente, en el Código Napoleónico “las obligaciones se contraen para ser cumplidas”.

Por otra parte, la cláusula RSS también tiene antecedentes en el Derecho Romano “las circunstancias deben ser las mismas de cuando se contrató, si cambian, también deberá cambiar el contrato”. El Derecho Canónico adoptó este principio por justicia. El Código Napoleónico en los artículos 1134, 1135, el Código Civil para el Distrito Federal de 1928 aplicó la cláusula PSS hasta esta reforma (artículo 1796), pero hay referencias en el Código Argentino en donde, en su artículo 1198 establece la procedencia de la cláusula RSS. Además, existen otras legislaciones locales como la de Veracruz, Morelos, Jalisco, que tienen regulada la teoría de la imprevisión.

Reforma

La reforma al artículo 1796 de fecha 22 de enero del 2010, pretende, a través de una clara influencia del Código Civil Argentino y del Código Civil de Veracruz, regular la cláusula RSS.

Ahora bien, es importante señalar que esta cláusula se considera un régimen de excepción pues sigue siendo la regla general la cláusula PSS. Es un régimen de excepción porque sólo aplicará en aquellos casos que señala el propio artículo que son precisamente contratos gratuitos y onerosos sujetos a condición, plazo o tracto sucesivo (aclarando que en términos generales no existen contratos de tracto sucesivo sino obligaciones de tracto sucesivo). Por lo anterior, esta cláusula no aplica para contratos aleatorios, declaraciones unilaterales de voluntad, contratos de promesa, obligaciones derivadas de hechos, etc.

Los sujetos perjudicados con dicha cláusula serían los afectados por las circunstancias extraordinarias a nivel nacional que puedan ser susceptibles de modificar un contrato. Se hace hincapié en precisar qué quiso dar a entender el legislador por extraordinario y también qué se entiende por un evento nacional, ya que nacional no es una palabra jurídica.

Consecuencias

  1. Consecuencias sustantivas: ¿Qué se entiende por acontecimiento extraordinario y qué se entiende por la palabra nacional? y ¿en que momento este acontecimiento extraordinario y nacional repercuten en el D.F.? Existen vicios en la redacción y en los supuestos sustantivos de procedencia de dicha cláusula y se tendrá que dejar a criterio del juez determinar estos supuestos.
    • En principio, sólo la declaración de guerra podría ser un acontecimiento, extraordinario y nacional, que tuviera injerencia en el D.F.
    • El segundo problema sustantivo es definir el momento de inicio para contar los 30 días del ejercicio de la acción. Esto es, a partir de su origen, a partir de su finalización o simplemente a partir de la posibilidad de poder realizarlo.
  2. Consecuencias adjetivas. En primer lugar, la parte afectada deberá presentar una solicitud de modificación de contrato a los 30 días de que se dé el evento extraordinario nacional. Es importante indicar que se habla de solicitud mas no de acción.
    • La interposición de esta solicitud no suspende el cumplimiento del contrato, el perjudicado tiene que continuar cumpliéndolo. Aquí se presenta un problema, pues de declararse por procedente la solicitud, de manera inmediata emerge la siguiente pregunta: ¿se pueden pedir retroactivamente las prestaciones pagadas por la parte afectada?
    • Posteriormente se habla de una fase conciliatoria entre las partes, si se da esta fase acaba el procedimiento, pero ¿qué sucede si no hay conciliación? ¿el perjudicado tendrá el derecho de ir al Juez para dirimir la controversia?
    • Se señala en el artículo que la parte demandada tiene el derecho de la modificación a las obligaciones con el fin de restablecer el equilibrio o resolución del contrato. Aquí la palabra resolución del contrato está mal empleada, tampoco aplicaría la palabra rescisión porque ambas figuras implican incumplimiento de alguna de las partes y en este caso, no hay incumplimiento, hay un acontecimiento extraordinario ajeno a las partes, por lo que, el legislador debió decir “terminación de contrato”.
    • Otro punto importante en este sentido es que la parte no afectada es la que tiene el derecho de escoger el cumplimiento con la modificación de las cláusulas o la terminación del contrato, pero no así la parte afectada.

Conclusiones

  1. ¿Qué es mejor, la cláusula RSS o la PSS? En mi criterio personal, considero que por la intricada redacción de la reforma y porque en términos generales los Tribunales no están preparados para aplicar en equilibrio jurídico los principios de justicia y seguridad que implican las cláusulas, lo mejor es que se hubiera quedado el artículo sin reforma. Pues, con la redacción anterior, prevalecía en este caso la seguridad jurídica sobre justicia.
  2. De haberse hecho una buena reforma y de contar con jueces doctos a priori (en materia de justicia) la cláusula RSS es correcta, pero mientras no existan estos supuestos, puede generar más injusticia e inseguridad jurídica en la práctica. Se tiene que hacer una reglamentación al respecto o por lo menos, un esclarecimiento de supuestos a través de jurisprudencia.
  3. Queda la duda de si contractualmente las partes pueden renunciar voluntariamente a la cláusula RSS. Considero que no puede haber una renuncia total, porque dicha cláusula, al pretender proteger una colectividad desprotegida se vuelve de interés público y por lo tanto no renunciable. Sin embargo, considero que es posible renunciar a los efectos de la misma como sucede en el caso de alimentos.
  4. Es muy probable que esta reforma termine siendo letra muerta como sucede en Jalisco. Sin embargo, es importante mencionar que el estado de Veracruz ha tenido casos de aplicación de la cláusula RSS.

Teoría de la imprevisión

Mtro. en Derecho Oscar Fernando Vázquez Cardozo Profesor Titular en la Universidad Panamericana Socio Fundador del despacho Vázquez Cardozo Abogados S.C.

Oscar Fernando Vázquez Cardozo

Oscar Fernando Vázquez Cardozo 22-02-2021